Resumen: Esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que: El artículo 12.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) y de los artículos 3 y 5 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su posición de autoridad nacional de reglamentación especializada en la supervisión regulatoria, en el marco de la resolución de un conflicto de interconexión, esta facultada para intervenir en mercados no regulados del sector de las telecomunicaciones e imponer mediante decisiones vinculantes obligaciones a un operador relativas al sistema de tarificación, siempre que se justifique su imperiosa necesidad para satisfacer el interés general y en aras de garantizar la interoperabilidad de las comunicaciones, la competencia efectiva y el beneficio de los consumidores y usuarios, y se acredite que dichas obligaciones son objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. La Sentencia contiene un voto particular que considera que debería haber declarado haber lugar al recurso de casación y estimado el recurso.
Resumen: Admisión. Acceso a la información. Interpretación de la Disposición adicional segunda de la Ley de Transparencia. Precedentes: ATS 25 de noviembre de 2020 (RCA 2162/2020) y ATS de 5 de mayo de 2021 (RCA 2024/2021). La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia (en relación con una solicitud de acceso a la información de los inmuebles exentos de IBI).
Resumen: Inadmisión a trámite, por falta de competencia y legitimación pasiva, de reclamación formulada de acceso a la información pública. Competencia del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia para conocer de las reclamaciones formuladas contra los Entes locales en materia de derecho de acceso a la información pública. Estimación. Tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. No cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública.
Resumen: Primero: Determinar si procede la inclusión en la lista comprensiva de deudores a la Hacienda pública por incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, en el supuesto de que las deudas o sanciones tributarias que originen tal inclusión no sean firmes, al encontrarse impugnadas en sede judicial. Segundo: esclarecer qué procedimiento ha de seguir el interesado que pretenda impugnar su inclusión en la relación definitiva de deudores a la Hacienda pública por incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias y si la impugnación abarca únicamente errores materiales o, por el contrario, alcanza igualmente a cuestiones de índole jurídica.
Resumen: Solicitud de nulidad del art.5.3 del RD 901/20 por infracción del principiode reserva de ley y establecimiento de regulación ex novo de la legitimación de los trabajadores en esta materia.Objeto del art.5.3:establecer quien ostenta la representación de los trabajadores en las empresas en las que,por no haberse realizado elecciones sindicales,no existen comités de empresa o delegados de personal.Legitimación activa de la recurrente. Inexistencia de pérdida sobrevenida del objeto del recurso.Negociación de los planes de igualdad como manifestación específica de la negociación colectiva entre empresas y trabajadores.Reserva de ley de la materia.Necesidad de que los planes de igualdad se negocien por legitimados para la negociación de los convenios de empresa.Exigencia de constitución de comisión negociadora especifica para negociar el Plan de Igualdad en empresas de más de 250 empleados.Legitimación de comités de empresas, delegados de personal o secciones sindicales para negociar los Planes de Igualdad.Legitimación negocial de las organizaciones sindicales más representativas cuando no hay otros órganos de representación.Conformidad del RD con el ET y la LO al establecer la composición de la comisión negociadora de los planes de igualdad. Admisión de las comisiones híbridas de negociación.Inexistencia de previsión alguna en el art.5.3 del RD 901/20 referida a la entrega de datos personales de los trabajadores.
Resumen: Inaplicación del régimen de financiación del bono social y el de cofinanciación con las AAPP de suministros a consumidores vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en régimen de exclusión social por incompatibilidad con la Directiva 2009/72/CE. Nulidad de los artículos 12 a 17 del RD 897/2017, de 6 de octubre. Derecho a indemnización por cantidades abonadas en concepto de financiación bono social y de cofinanciación de los referidos consumidores. Derecho de resarcimiento por las cantidades invertidas hasta la fecha de la sentencia para la implantación del procedimiento de solicitud, comprobación y gestión del bono social y de las cantidades satisfechas para la aplicación del mismo previo descuento de las cantidades que en su caso hubieran repercutido a los clientes, más intereses legales. Cantidades posteriores a al sentencia a determinar con referencia al nuevo régimen legal de financiación establecido en sustitución del declarado inaplicable o con referencia a la norma específica que, en su caso, se apruebe.Elementos de la obligación de servicio público impuesta por el bono social.
Resumen: En ningún momento se ha discutido que era inadecuada, no pertinente y excesiva la incorporación a las actuaciones penales de la información personal obtenida del teléfono móvil del Sr. Florencio que no guardaba relación con el delito por el que se le juzgó y condenó: el de abuso de autoridad con trato degradante para sus subordinados. Por tanto, si el tratamiento efectuado en este caso no era ni adecuado, ni pertinente y sí era excesivo respecto de la finalidad que justificó la recogida de los datos personales, está claro que la incorporación al informe pericial y, luego, a las actuaciones procesales, de datos personales ajenos del todo al objeto del procedimiento fue contraria a los principios de calidad que han de respetar los tratamientos de datos de carácter personal. Esos principios, establecidos ya por el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa n.º 108, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, inspiran las legislaciones europeas sobre la materia y están presentes en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Derecho español.
Resumen: Se desestima el recurso de casación que tiene por objeto las resoluciones de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública que anularon un conjunto de actos administrativos de la citada Diputación Provincial en los que se denegaba al grupo político Candidatura d'Unitat Popular (CUP) determinadas solicitudes de acceso a expedientes y de obtención de copias de los mismos, en donde la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 77 de la LBRL , y 14 a 16 del ROF de las Entidades Locales, a fin de determinar si estos preceptos de la normativa del régimen local constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia. La cuestión ha sido abordada por la Sala en diferentes ocasiones que ha ido matizando en función de las singularidades del caso, concluyendo que bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local, régimen que se aplica con carácter preferente. Lo que no excluye que, denegado el acceso a la información, pueda formular su reclamación ante el CTBG previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Resumen: Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno instando a la CNMV a la retroacción de las actuaciones practicadas a fin de incoar el trámite de audiencia al afectado por el expediente sancionador objeto de solicitud de información. Desestimación. La preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial. No toda la información que se pide a la CNMC o la que se incorpora a un expediente sancionador resuelto por dicho organismo tiene carácter confidencial, sino que para ello se precisa que reúna determinados requisitos, sin que, por otra parte, la concesión de un trámite de audiencia para que el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga, pueda ser considerado incompatible con las previsiones contenidas en la Ley del Mercado de Valores.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo contra desestimación tácita, por parte del Gobierno de España, de la solicitud de información parlamentaria presentada por Diputada. Protección reforzada de los denominados datos sensibles, entre los que se encuentran los relativos a la salud. Desestimación del recurso.